Uniones Convivenciales

Los cambios sociales y culturales ocurridos las últimas décadas se ven hoy reflejados en la legislación instaurada por el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el pasado primero de agosto.

Son numerosas las modificaciones que impactan en la vida cotidiana de los ciudadanos, ésta vez nos referiremos a las uniones convivenciales. Haciéndose eco de la realidad social, el Código Civil y Comercial de la Nación refuerza  la autonomía de la voluntad de las personas haciendo hincapié en el derecho constitucional a la “protección integral de la familia”, sin limitar esta noción a la familia matrimonial.

Se entiende por unión convivencial a la relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común sin importar de qué sexo sean, según el artículo 509 y siguientes del mencionado Código .

Es al momento de la ruptura cuando los convivientes, o uno de ellos suele pretender una participación en las ganancias del otro de modo similar a lo que le hubiese correspondido en caso de haber estado casado. Por ello resultaba imperioso legislar al respecto, para que así las parejas que deciden compartir un proyecto de vida,  cuenten con las herramientas  suficientes que les permitan decidir si casarse bajo el régimen de ganancialidad, régimen de separación de bienes o mantener una unión convivencial, pero con conocimiento claro y previo de las posibles consecuencias futuras de su elección. 

Para gozar de los efectos jurídicos que mencionaremos a continuación, se requiere que: los dos integrantes sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados y colateral hasta el segundo grado;  no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento de ligamen (otro matrimonio vigente) ni esté registrada otra unión convivencial de manera simultánea; mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

La legislación prevé la posibilidad de inscribir la unión convivencial. En Catamarca se inscribe en  el Registro de Estado  Civil y Capacidad de las Personas que ya se encuentra preparado para recibir las solicitudes. En caso de no estar inscripta, la unión puede probarse por cualquier medio y así gozar de los efectos legales; sin embargo la inscripción es necesaria para la protección de la vivienda y de los bienes y derechos sobre ella.

En relación a los bienes, los convivientes tienen un gran margen de libertad y pueden  hacer un Pacto de Unión Convivencial, que les permite dejar estipulado de manera clara y transparente, desde un principio, la forma en que contribuirán a las cargas del hogar; quién quedará con la vivienda familiar en caso de terminarse la convivencia y cómo se dividirán los bienes una vez que se acabe la unión, entre otras cosas. Será muy importante el asesoramiento de un profesional ya que cada pareja es diferente a otra y el convenio debe ajustarse a esa realidad económica, social y familiar en particular. El pacto puede modificarse o dejarse sin efecto cuando así lo decidan ambos integrantes de la pareja. Los pactos, también se inscriben en el Registro Civil.

Ante la falta de pacto, cada uno de los convivientes administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, a excepción de lo dispuesto en protección de la vivienda familiar en caso de que la unión convivencial esté inscripta. Con esto queremos decir que, no existe ninguna presunción que indique que uno de los convivientes tenga derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión  por el otro o que  estén inscriptos a nombre del otro conviviente. Sólo se reconocerá el reclamo sobre los bienes bajo titularidad del otro conviviente si se logra probar judicialmente que se adquirieron con el esfuerzo común.

Sin embargo, hay aspectos referentes a los bienes, sobre los cuales no está permitido pactar en contrario a lo que establece la legislación, esto es: que ambos convivientes se deben asistencia durante la unión; tienen la obligación de aportar a los gastos domésticos (su propio sostenimiento, el del hogar y los hijos comunes) en relación a sus ingresos y son solidariamente responsables entre sí por las deudas contraídas en pos del mantenimiento del hogar y los hijos, así como su educación.

 

Vivienda familiar

 

Mención especial merece la protección a la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, será necesario el consentimiento de ambos convivientes o autorización judicial, bajo pena de nulidad, para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de ésta.

Otra de las consecuencias importantes introducidas por la nueva legislación en el plano patrimonial, es la obligación, aunque subsidiaria, de alimentación del conviviente respecto de los hijos del otro conviviente.

Es importante destacar que no existe vocación hereditaria entre los convivientes. Es decir que no se heredan entre sí. Esta es una de las principales diferencias con el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

En relación a los hijos a cargo de un conviviente, el otro conviviente debe cooperar con su crianza, educación y cuidado. Recibiendo por ello el nombre de “progenitor afín” y pudiendo adoptar las decisiones que sean necesarias en situaciones de urgencia. Sin perjuicio de ello, el progenitor a cargo del menor puede delegar en su conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no pueda cumplir con ella, ya sea por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria y el otro progenitor del menor no pueda o no sea conveniente que la ejerza. Ésta delegación requiere acuerdo de ambos progenitores u homologación judicial.

De éste pequeño resumen se advierte que el espectro de posibilidades para quienes deseen convivir es muy amplio. Debido a los efectos jurídicos analizados es recomendable que las parejas conversen con libertad y se asesoraren para así poder decidir la mejor manera de enfrentar la vida en común.

 

 Fernanda Almada Heredia

Escribana

 

Ubicación