Régimen Patrimonial del Matrimonio

 

En el Código Civil de Vélez Sarsfield, no existía la libertad para acordar otro régimen que el establecido por el, ni antes ni durante el matrimonio ya que los futuros esposos solo podían efectuar las convenciones prenupciales enumeradas en los incisos 1 y 3 del artículo 1217 que contemplaba: realizar el inventario de bienes que los futuros esposos llevaban al matrimonio, y las donaciones que estos se hicieran entre sí.

El  régimen patrimonial del matrimonio que nos regia, era el denominado como régimen de comunidad de bienes, como único, legal, forzoso, e indisponible para las partes. El carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal se determinaba según factores como: la época de adquisición, el carácter oneroso o gratuito de los bienes, el carácter de los fondos empleados en dichos bienes.

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los cónyuges pueden optar entre dos regímenes patrimoniales: de comunidad de ganancias o de separación de bienes. Indistintamente del régimen que estos adopten, deberán respetar las disposiciones comunes, que establece el Código en sus artículos 454 al 462, las cuales son básicas e inderogables por convención de los cónyuges, es decir que es un núcleo de normas que no pueden ser dejadas de lado, una vez celebrado el matrimonio, quedan vinculados a las mismas.

Estas normas en común, son relativas al deber de contribución, de acuerdo al cual ambos cónyuges deben contribuir: a) Al gasto de la vida común, esto en concordancia con la asistencia y alimentos que se deben entre sí; b) El mantenimiento del hogar de la familia, es decir  deberán contribuir con todos aquellos gastos que sean necesario para mantener una vivienda digna; c) El sostenimiento de sus hijos en común, deber que se extiende hasta los veintiún años.

 

RÉGIMEN DE COMUNIDAD

 

El Código Civil y Comercial admite, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y otorga a los contrayentes la opción de elegir entre los dos regímenes patrimoniales.

El régimen legal supletorio a falta de opción de los contrayentes, es el de comunidad.

Para poder determinar y clasificar dentro del régimen de comunidad los bienes de los cónyuges, el nuevo código enumera de manera prolija y detallada los supuestos en que un bien será de carácter propio o ganancial.

Son comprendidos como bienes propios:

·         Todos aquellos que son de propiedad de los cónyuges con anterioridad al matrimonio,

·          Los recibidos a título gratuito (herencia, legado o donación),

·          Los que se adquiere en reemplazo de otro, que el cónyuge ya tenía con anterioridad al matrimonio (subrogación de un bien propio),

·          Aquellos productos o frutos de bienes propios,

·          El derecho de jubilación pensión y alimentos,

·          La propiedad intelectual

·          La parte indivisa de un bien propio

 

Se prescribe como bienes gananciales, entre otros, a los siguientes:

·     Aquellos que fuesen adquiridos o comenzados a poseer durante el régimen de comunidad, de manera onerosa.

·     Los adquiridos por el azar

·     Los que fuesen frutos de bienes gananciales (naturales, industriales o civiles)

·     Los frutos de la profesión

·     Lo devengado del uso y goce (derecho de usufructo) de cosas de carácter propio

·     Subrogación o reinversión de bienes adquiridos después de extinguida la comunidad

·     La incorporación por accesión a bienes gananciales

 

La enumeración realizada de los supuestos de bienes propios (artículo  464) y bienes gananciales (artículo 465), no debe entenderse como taxativa en ninguno de los casos, por lo que ambos artículos se refieren de manera enunciativa.

En relación a la gestión de los bienes de la comunidad, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios (excepto aquellos actos que requieran el asentimiento que estipula el artículo 456, según el cual ninguno puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar o de los bienes muebles indispensables de la misma sin el asentimiento del otro). Y respecto a los bienes gananciales la administración y disposición corresponde al cónyuge que los ha adquirido, con excepción cuando se trate de enajenar o gravar: bienes registrables, acciones nominativas no endosables y caratulares excepto las autorizadas para oferta publica, participaciones en sociedades, y para establecimientos comerciales, industriales y agropecuarios.

Frente a los bienes gananciales se impone una limitación que busca evitar que la libre disposición y administración se convierta en un fraude para el otro cónyuge, y respecto a los bienes propios la limitación se impone en protección al interés familiar.

El artículo 471 hace referencia a aquellos bienes que fueron adquiridos por los cónyuges de manera conjunta. Su administración y disposición corresponde en conjunto a ambos.

 

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

 

El nuevo ordenamiento en su Libro Segundo, Titulo II, Capitulo 3, regula este nuevo sistema llamado “Régimen de Separación de Bienes”, que aparece como una novedad en nuestro derecho, como respuesta a la corriente de liberación de los regímenes patrimoniales del matrimonio.

Los futuros contrayentes a través de una convención matrimonial, podrán optar por este régimen, el cual se caracteriza porque cada uno de ellos conserva la administración y disposición de sus bienes personales.

El artículo 505, que consagra la libre administración y disposición de los bienes de cada uno, también expresa dos excepciones a este principio: a) la exigencia del asentimiento del otro cónyuge para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y de los muebles indispensables de la misma, o para transportarlos fuera de ella (articulo 456); b) tendrán responsabilidad solidaria por las obligaciones que contraigan para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (artículo 461).

Este régimen a diferencia del de comunidad, se distingue por la inexistencia de una masa patrimonial común partible al momento de la disolución del vínculo, como así también la ausencia de calificación entre bienes propios y bienes gananciales. Es por esto que al disolverse el matrimonio permanecen en el patrimonio de cada cónyuge los bienes adquiridos mientras estaba en vigencia el régimen de separación de bienes, es decir no hay partición alguna.

El cese del régimen de separación de bienes, puede producirse ya sea por la disolución del matrimonio o por la decisión de los cónyuges de cambiar de régimen.

Se permite que tras un año de aplicación del régimen que se haya elegido, los contrayentes puedan cambiarlo por el opuesto, pero tal acuerdo del cese de un régimen y adopción de otro, debe ser otorgado por escritura pública, además de ser inscripto en el Registro Civil al margen del acta respectiva.

Como consecuencia de la modificación de régimen patrimonial entre los cónyuges podemos visualizar la amplitud de la autonomía de la voluntad, ya que se establece la posibilidad de mutar de régimen sin imponer un límite de veces que pueden realizarlo.

 

CONVENCIONES MATRIMONIALES

 

En virtud del inciso 4 del artículo 446 del Código Civil y Comercial, las partes se ven posibilitadas de realizar una convención matrimonial y a través de ella optar por uno de los regímenes patrimoniales estipulados por el Código. La elección del mismo, conlleva una consecuencia jurídica y práctica muy importante, ya que en caso de que los futuros contrayentes optasen por el régimen de separación de bienes, estos no se verán sujetos a los llamados bienes gananciales y existirá una independencia patrimonial entre los cónyuges.

En caso de que los futuros contrayentes nada digan sobre su opción de régimen, se entenderá que adoptan el de comunidad de bienes, ya que este es de carácter residual o supletorio.

El modo de dar publicidad a la elección del régimen realizada por los futuros esposos, es la inscripción marginal en el acta de matrimonio, de acuerdo lo estipula el artículo 449 del Código Civil y Comercial.

 

CONCLUSIONES

 

- El Código Civil y Comercial busca concordar con los principios de raigambre constitucional, y entrelazar tres principios esenciales en la relación de los cónyuges como son: la igualdad, solidaridad y la libertad.

- Se introduce de manera clara la autonomía de la voluntad, que se refleja en la libre elección que pueden realizar los cónyuges respecto al régimen patrimonial matrimonial que los va a regir.

- Existe un límite impuesto por el derecho en miras de la protección de la familia, al establecer un régimen primario con disposiciones comunes a ambos sistemas, relativas al deber de sostenimiento de la familia, protección de la vivienda y solidaridad por las deudas contraídas, siendo este de orden público e inderogable por los cónyuges.

 

  

 

                                                                                                          NAHIR BARRANCOS JURI

                                                                                                          ADSCRIPTA REGISTRO 22

 

 

Ubicación