El Instituto del “Bien de Familia”, que fuera regulado en la Ley 14.394, ha sido visto como la forma de liberar de los peligros que representan la imprevisión, o aún la misma inconducta del titular, que por un mal negocio o por abuso del crédito, puede ser llevado a hipotecar y comprometer bienes que no son exclusivamente suyos sino en verdad de la familia que él ha formado.
De tal manera, que protege algún inmueble sustrayéndolo del movimiento económico, e impide que aquello que se entiende se ha formado con la cooperación solidaria, pueda menoscabarse o destruirse, en desmedro familiar.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó en su articulado la protección a la vivienda familiar, derogando la ley 14.394, y regulando de manera novedosa ya que incluye cuestiones largamente exigidas.
Así por ejemplo, entre otras cosas el soltero sin familia podrá gozar de este beneficio, e incorporar entre los beneficiarios de este nuevo régimen al conviviente y no solo al cónyuge, ampliándose así el concepto de familia, recogiendo la doctrina más moderna y los postulados internacionales.
Si bien en principio, se requiere que el inmueble esté destinado a vivienda, pudiendo serlo en su totalidad o hasta una parte de su valor, también permite afectar un inmueble rural que no exceda la unidad económica, cuya determinación deja el Código a las reglamentaciones locales.
La vivienda adquirida en reemplazo de la afectada a este Instituto, goza de esta misma protección, extendiéndose a los importes recibidos en concepto de precio o indemnización.
La afectación a este régimen, protege al inmueble de los acreedores por causas posteriores a su inscripción en el Registro de la Propiedad, estableciéndose una serie de excepciones como por ejemplo cuando se trate de deudas por expensas, impuestos o tasas que recaen sobre el mismo; garantías reales constituidas con la conformidad del cónyuge o conviviente; obligaciones derivadas de construcciones o mejoras y aquellas de carácter alimentario en favor de hijos menores o incapaces.
Debe tenerse presente que no puede afectarse más de un inmueble, y en caso contrario el constituyente deberá optar por la subsistencia del Régimen de Vivienda sobre uno de ellos.
Si bien lo normal es que el inmueble quede bajo el régimen que nos ocupa, por voluntad y decisión del titular registral, también el juez puede ordenar su inscripción si se dispone por testamento, a pedido de los beneficiarios, el Ministerio Público o de oficio si hubiere incapaces o con capacidad restringida. Esto último también rige en caso de divorcio.
El fin en sí mismo, es resguardar la vida digna que consagrada en nuestra Constitución en el artículo 14 bis impone al Estado Nacional “la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. De allí la exigencia de habitación y permanencia de los beneficiarios en el inmueble, pudiendo serlo el propio constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus descendientes o ascendientes, y en defecto de ellos los parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.
La desafectación del régimen deberá ser solicitada por el o los propietarios con la conformidad del cónyuge o conviviente, y si faltare, su declaración de voluntad será suplida por el juez.
Para concluir, cabe citar aquí este consejo a modo de poema, del poeta mercedino Horacio Vero:
“En las playas agitadas de tu vida
resérvate un lugar para un castillo;
protege sus cimientos de todas las rutinas
y pinta de ilusión balcones y pasillos…
Defiéndelo del viento que anuncia la tormenta,
no dejes que arrebaten la magia de este sitio
allí donde tú seas el loco y el poeta,
la arcilla el alfarero, el yunque y el martillo…”
Graciela I. Juri de Barrancos
ESCRIBANA
TIPS
-La afectación como vivienda familiar a solicitud de su titular se puede hacer por via administrativa o por escritura pública.
-Protege el inmueble por deudas cuya causa es posterior a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
-Sólo puede afectarse un inmueble.
-Puede ser beneficiaria incluso la persona soltera y el conviviente.
-Exige la habitación y permanencia de los beneficiarios en el inmueble.
-La afectación o desafectación puede ser ordenada judicialmente.